¿Qué Considera el ICANH como INTERVENCIÓN del PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO? y otros cuestionamientos sobre el RNA

Por Diego Martínez Celis




Apuntes para una discusión esperada...

Según la resolución No. 139 de 2017 que establece el RNA (Registro Nacional de Arqueólogos) se entiende por intervención: ˝Todo acto que cause cambios al BIC o que afecte el estado del mismo. Comprende, a titulo enunciativo, actos de conservación, restauración, recuperación, remoción, demolición, desmembramiento, desplazamiento o subdivisión, y deberá realizarse de conformidad con el Plan Especial de Manejo y Protección si este existe"

La anterior caracterización emana del Decreto 1080 de 2015 (Compilatorio del sector cultura), que a su vez corresponde con el Decreto 763 de 2003 que reglamenta la Ley 397/97 - 1185/2008 en lo correspondiente al Patrimonio Cultural Material y es retomada también en el Decreto 19 de 2012 (Cap. XVI).

La INTERVENCIÓN sobre todo Bien de Interés Cultural BIC (sin excepción de los Arqueológicos) en Colombia está reglamentada exactamente mediante el capítulo V del decreto 763 de 2009, donde se definen y caracterizan con detalle: 

• los principios generales de intervención (sin excepción de los Bienes Arqueológicos), 

• tipos de obras para BIC inmuebles (sin excepción de los Arqueológicos), 

• tipos de acciones e intervenciones para BIC muebles (sin excepción de los Arqueológicos): “Conservación preventiva: Comprende actividades tales como almacenamiento, manipulación, embalaje, transporte, control de condiciones ambientales, planificación de emergencias, capacitación del personal y sensibilización del público / Restaturacion: Limpieza superficial, limpieza profunda, desinfección, desinsectación, desalinización, desacidificación, recuperación de plano, refuerzos estructurales, unión de rasgaduras o de fragmentos, consolidación, fijado, Injertos, restitución de partes y/o faltantes, remoción de material biológico, remoción de intervenciones anteriores y/o de materiales agregados, resanes y reintegración cromática, entre otros”.

Con base en lo anterior se establece, en el mismo decreto (Cap. VI), los requisitos para el Registro de profesionales para la SUPERVISIÓN de intervenciones de BIC aduciéndose que “La intervención de un BIC [sin excepción de los Arqueológicos] solo podrá realizarse bajo la supervisión de profesionales en la materia debidamente registrados ante la autoridad competente”, los cuales deben ser, para los bienes inmuebles: “profesionales en arquitectura o ingeniería con titulo de posgrado en restauración arquitectónica o urbana y acreditar experiencia”; y para los bienes muebles: “profesional en restauración de Bienes Muebles con experiencia”.

Ahora bien, en el mismo decreto 763 /2009, en su cap. IV, Art. 57 se definen específicamente como Tipos de intervención sobre el patrimonio arqueológico que requieren autorización del ICANH:

“1. Intervenciones en desarrollo de investigaciones de carácter arqueológico que impliquen actividades de prospección, excavación o restauración.
2. Intervenciones en proyectos de construcción de redes de transporte de hidrocarburos, minería, embalses, infraestructura vial, así como en los demás proyectos, obras o actividades que requieran licencia ambiental registros o autorizaciones equivalentes ante la autoridad ambiental, o que ocupando áreas mayores a una hectárea requieran licencia de urbanización, parcelación o construcción.
3. Intervenciones en proyectos, obras o actividades dentro de Áreas Arqueológicas Protegidas y Áreas de influencia, las cuales deberán hacerse acorde pon el Plan de Manejo Arqueológico aprobado.
4. Intervenciones de bienes muebles de carácter arqueológico que se encuentran en calidad de tenencia legal.”
Se hace la salvedad en el parágrafo 1, que “las intervenciones descritas en los numerales 1 a 3, sólo podrán realizarse bajo la supervisión de profesionales en materia arqueológica debidamente acreditados ante el ICANH”.


Consideraciones 

Con base en lo anterior considero que:

• el RNA presenta incoherencias respecto a las consideraciones legales en las que se sustenta, puesto que entiende por INTERVENCIÓN lo establecido inicialmente en el Decreto 763 /2009 para todo tipo de BIC (mueble o inmueble), y no lo que de manera específica se caracteriza para los Bienes Arqueológicos en el cap. IV del mismo Decreto. 

• la Ley General de Cultura dicta que se debe establecer un Registro de profesionales para la SUPERVISIÓN de intervenciones de BIC, pero no para intervención misma; concepto que no acoje el RNA, pues este lo asume directamente como “idoneidad para adelantar intervenciones al Patrimonio Arqueológico de la Nación”, lo cual representa una diferencia sustancial porque, por ejemplo, en casos como la restauración serían profesionales en el campo de la restauración los idóneos para la intervención, y no profesionales en antropología o arqueología, como lo establece el RNA. Si el RNA estableciera la idoneidad para la supervisión, los trabajos de restauración si deberían autorizarse pero bajo la supervisión de un profesional en arqueología, lo cual implicaría que los profesionales en restauración no podrían actuar de manera autónoma en algo para lo que cuentan con idoneidad al ser reconocidos por el mismo Ministerio para el caso de los BIC en general. 


¿Registro para intervenir el patrimonio arqueológico o para legitimar la profesionalización y el quehacer en arqueología? 

Considero que la nueva Resolución que establece el “Registro Nacional de Arqueólogos (RNA)“ sigue teniendo problemas conceptuales de fondo, pues desde el mismo título se puede advertir que el ICANH se está tomando atribuciones que exceden su competencia. ¿Puede acaso dicha institución definir quien o qué tipo de profesionales pueden ser considerados ”arqueólogos”? El tema aquí no es determinar la idoneidad en el ejercicio de la arqueología para sacar Licencias Arqueológicas en el contexto de la Arqueología Preventiva (estos temas no aparecen siquiera enunciados en la Resolución) sino en general en el campo de la INTERVENCIÓN sobre el PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO, lo cual se tipifica en dicha Resolución (extrapolado del Decreto 763 -2009 para todo tipo de BIC) como :"Todo acto que cause cambios al BIC o que afecte el estado del mismo. Comprende, a titulo enunciativo, actos de conservacion, restauracion, recuperacion, remoción, demolición, desmembramiento, desplazamiento o subdivisión”... Es decir que se está asumiendo que solamente los “arqueólogos“ serian los profesionales idóneos, cuando es evidente que en la CADENA DE GESTIÓN del patrimonio arqueológico (desde su hallazgo o rescate hasta su puesta en valor) también participan profesionales de muchas otras disciplinas que también lo intervienen; así, antropólogos físicos, forenses, restauradores, laboratoristas, biólogos, museólogos, divulgadores, etc, tienen injerencia en la intervención pues en sus acciones con este patrimonio pueden causar cambios o afectar el estado del bien arqueológico, es decir que este Registro también debería competerles, pero no como “arqueólogos“ sino como intervinientes del patrimonio arqueológico. Con base en lo anterior considero que la Resolución, desde su mismo enunciado tiene vicios conceptuales de fondo que deberían ser discutidos, reevaluados o demandados, pues debería ser un REGISTRO NACIONAL DE PROFESIONALES QUE INTERVIENEN EL PATRIMONIO ARQUEOLOGICO, pues lo que está en juego y legitima estas regulaciones es el carácter patrimonial cultural de las materialidades del pasado y no la definición disciplinar ni profesional en torno a la arqueología.




La gestión del patrimonio arqueológico es un campo de acción MULTI e  INTERDISCIPLINARIO, donde la intervención no se reduciría a la "excavación" sino a toda una serie de actividades articuladas en una CADENA DE GESTIÓN. Considero que el meollo del asunto es precisamente que el concepto de INTERVENCIÓN solo se estaría tomando en su acepción de extracción del bien material de su contexto arqueológico (la consabida excavación), como si una vez etiquetados y guardados en un depósito estos objetos dejaran de ser susceptibles de INTERVENCIÓN (sin contar con lo que sucede con los bienes arqueológicos inmuebles); al fin y al cabo lo que está en juego es la preservación física de estos bienes y de su valor científico como objetos arqueológicos susceptibles de dar "luces sobre las trayectorías socioculturales del pasado" además de su significación como evidencia de la “identidad nacional". Se supone que lo que se está controlando con el RNA es que quienes intervienen el Patrimonio Arqueológico sean idóneos, pero pretender que solo sean "arqueólogos" (tal como los define el ICANH) es tan reduccionista como restringir a Médicos (M.D.) cualquier intervención sobre el cuerpo humano (desde cirugías, hasta inyecciones, corte de pelo o extracción de barros y espinillas). 

El ICANH debiera precisar que lo que se está valorando y registrando con este RNA son profesionales idóneos para hacer excavación (extracción controlada de objetos arqueológicos de su contexto), y no englobar este solo paso a todo lo que implica la intervención; o asumir que la intervención es un concepto mucho más amplio que requiere del concurso multi e interdiciplinar y por lo tanto debe abrir el espectro de sus campos de incidencia y de profesionales a ser reconocidos bajo dicha figura.

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